Delitos penales en Arquitectura e Ingeniería
 

 

 

   

Por Daniel Enrique Butlow (*)

 

El reciente procesamiento de dos ingenieros civiles y un técnico electrónico a raíz de la tragedia del montacargas en la obra de Córdoba y Alem, y la denuncia presentada contra inspectores municipales de la Sección Elevadores de la Dirección Contralor de Instalaciones de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, dependiente de la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad , abren la necesidad de repasar un tema poco explorado como lo es la íntima vinculación existente entre el Derecho y el ejercicio y contralor de la Arquitectura y la Ingeniería.

 

Un delito penal es una acción típicamente antijurídica y culpable. Será "típica" y tendrá por tanto "tipicidad" , toda conducta humana que se adecue a la perfección a alguno de los tipos legales que contiene el ordenamiento penal, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, siendo los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional su sustento constitucional.

 

El Código Penal determina en su artículo 84 que "será reprimido con prisión de dos a cinco años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo causare a otro la muerte" (Ley Nº25.189).

 

La negligencia es la falta de precaución o indiferencia por el acto que se realiza. Tanta mayor es la negligencia cuanta más diligencia requiera la naturaleza del acto. La imprudencia implica un obrar que lleva consigo un peligro, y gramatical y jurídicamente significa tanto como falta de ejercicio de la facultad de prever y evitar los peligros.

 

La impericia debe producirse en el desempeño de la actividad o profesión que constituye el medio de vida del sujeto o para el cual está facultado.

 

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que se trate. Debe tenerse en cuenta que la violación de reglamentos u ordenanzas privadas no equivale a la misma actitud respecto de los públicos, ya que, según la definición obrante en el Código Penal, en el supuesto de violaciones o inobservancias de reglamentaciones privadas, debe acreditarse la actuación negligente, al contrario del otro supuesto en que la negligencia se presume.

Con una tipología similar, el artículo 94 del Código Penal reprime mediante el delito de lesiones culposas al que por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

 

Los delitos de homicidio y lesiones culposas conllevan una accesoria de inhabilitación especial que produce la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

 

En materia penal no existe la compensación de culpas o culpa concurrente, ya que la culpa de la víctima no compensa, en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor.

Un fallo del 21 de marzo de 1966, emanado de la Cámara del Crimen de la Capital Federal declaró que cualquiera que haya sido el grado de imprudencia de la víctima ello no excusaba la responsabilidad por imprudencia del causante de su muerte.

 

Con referencia a los funcionarios o empleados públicos el Código Penal aclara en su artículo 77, cuarto párrafo, que se designa con ése nombre a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

 

La ley tipifica diversos delitos entre los que merecen especial consideración el de abuso de autoridad consistente en dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, ó ejecutar las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

 

La omisión o retardo de deberes - delito reprimido por el artículo 249 del Código Penal - se aplica en cambio al funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

 

La jurisprudencia ha considerado comprendida en el artículo 249 del Código Penal la conducta del funcionario público que, advertido de que una obra se ejecutaba en transgresión a las normas vigentes, cuyo cumplimiento estaba a su cargo, omitió deliberadamente realizar el contralor debido.

 

 

(*) Abogado y Profesor titular honorario de arquitectura e ingeniería legal.

 

 
     
   
 
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