Por el Dr. Daniel Enrique Butlow (*)
Dos artículos publicados con fecha 15 de Febrero en la Voz del Interior me han llamado una vez más a reflexionar sobre el tema de la desregulación y de los aranceles profesionales.
Adelanto que con el único objeto de aportar una voz más al debate instalado en esa provincia, contestaré los artículos del arquitecto Exequiel Novillo Saravia y del legislador provincial Prudencio Bustos Argañaraz.
Antes que lo señale otro, anticipo mis defectos intelectuales: soy abogado, porteño y amante de la libertad.
Sobre esa base escribo mis notas.
Me referiré obviamente a las conclusiones que elaboran los articulistas a partir de un presunto artículo de una ley ómnibus en tratamiento, que propicia la eliminación del carácter de orden público de los aranceles.
Novillo Saravia incorpora al debate la historia de los aranceles profesionales norteamericanos, olvidando que los mismos son sólo un fiel reflejo de lo que el Royal Institute of British Architects había impuesto en 1845 para sus asociados y que reflejara en 1862 la publicación "Profesional Practice and Chargers of Architects" (El Arquitecto: Historia de una profesión - Spiro Kostof - Ensayos Arte Cátedra, página 192).
El abandono de las tasas fijas por parte del American Institute of Architects no se debió a una decisión basada en la libertad de negociación que debía existir entre comitente y arquitecto, sino a un caso judicial llamado "Goldfarb v. Virginia State Bar" (421 U.S. 773, 1975), donde la Corte Suprema de los Estados Unidos aplicó a los abogados de la barra de Virginia la ley Sherman Anti-Trust por cobrar tarifas mínimas.
Fui invitado especialmente a Washington para hablar sobre este tema en la sede la A.I .A.
La llamada legislación cordobesa, (Exp. Nº 7713 - C.I. - 56, Decreto Ley Nº 1332 - Serie C y su Decreto reglamentario Nº 2074), es sólo una mala copia de la legislación nacional contenida en el Decreto Ley 7887/55, sancionado con anterioridad.
Digo mala copia, porque en lugar de copiar lo publicado en el Boletín Oficial, se copió lo publicado en algún boletín de procedencia sospechosa.
No me corresponde, pero asumo la defensa del Colegio de Arquitectos de Córdoba, que con sus publicaciones, su doctrina, su permanente defensa de la matrícula y la organización de actividades que prestigian a la arquitectura, se ha transformado en un sólido ejemplo de lo que corresponde ser en muchas otras provincias.
Estoy absolutamente de acuerdo con que el honorario debe ser la recompensa natural por el trabajo, las ideas, el talento y las responsabilidades asumidas.
Es esto precisamente lo que protegen los aranceles profesionales y los Colegios que actúan de bien, desde la época de las corporaciones medievales.
Pasaré ahora a emitir algunas opiniones sobre el tema del orden público en materia de aranceles.
Nadie supo bien nunca que era el orden público. Se lo ha definido jurídicamente como toda idea de bien que sostiene una comunidad en un momento determinado. El Código Civil de la Nación establece en su artículo 21, y eso es lo importante, que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Cuando Vélez Sarsfield, que recuerdo era cordobés, decide usar como fuente la Partida V , Libro 28, Título XI, no encuentra las palabras orden público, sólo las buenas costumbres, no obstante lo cual decide incorporarlas al Código Civil con la misma fuerza.
Eso significa que aunque pueda derogar el orden público, jamás podría derogar las buenas costumbres como las de cobrar honorarios profesionales en base a un valor en juego, que ya lleva cuanto menos 150 años de antigüedad.
Corresponde ahora la pregunta final cuya respuesta no sería tan grave si no estuviera formulada a un legislador cordobés.
¿Acepta Bustos Argañaraz que los honorarios son el precio que se paga por una locación de servicios o de obra? En este sentido coincido con Vélez Sarsfield que así lo dispone en el artículo 1493, 2º parte del Código Civil.
Por tanto y teniendo en cuenta las facultades delegadas por Córdoba a la Nación desde la Constitución Federal de 1853, no se explica por qué este hombre pretende legislar sobre el tema a nivel provincial.
Tal vez sea por que ha olvidado que otro cordobés llamado Cavallo elevó oportunamente un proyecto de ley que incorporado al artículo 1627 del Código Civil, fue sancionado por Ley Nacional 24.432.
Esta ley señala que: “ Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.
Cierro esta nota con todo afecto, preocupándome más que por el costo cordobés, por el "costo jurídico cordobés".
(*) Abogado y Profesor titular honorario de arquitectura e ingeniería legal.
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