Después de los amparos.
 

 

Una nueva opción jurídica en tiempos de cacerolazos y excrementación
   

Por Daniel Enrique Butlow (*)

Personalmente comparto aquella sabiduría popular que establece que nunca hubo tiempos fáciles, pero a la luz de los sucesos que van aconteciendo creo no haber vivido jamás tiempos jurídicos tan difíciles como los que estamos sobreviviendo hoy.

Hasta hace algunos días las victimas del corralito parecían tener una clara opción, por un lado, se encontraban los que apostaban al cacerolazo o la excrementación del Congreso, y por el otro, los que hacían colas para presentar sus recursos de amparo.

Hoy en cambio, parece haber desaparecido esta última opción por el vencimiento de los plazos, lo que se ve reflejado en la falta de avisos publicitarios que convocan a realizar amparos y defensas, y por la incertidumbre generalizada de lo que decidirá o dejará de decidir la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos casos puntuales.

Para los que seguimos creyendo en el Estado de Derecho y para los que como abogados nos da vergüenza no poder contar con ningún remedio para solucionar la angustia y el dolor de los desposeídos, va aquí un tipo de solución, que no es perfecta pero es posible.

•  Si los contratos, cualquiera fuera su tipo fueron realizados en la ciudad de Buenos Aires, o si por cualquier circunstancia la entidad bancaria, mutual, cooperativa, etc. tiene su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, aconsejamos iniciar una mediación basada en la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98.

 

•  En esta mediación , que entre otros efectos produce, la suspensión de los plazos de prescripción (art. 29 de la ley citada) se debe requerir puntualmente el cumplimiento del contrato-fuere cual fuere-, daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento y el restablecimiento patrimonial afectado.

 

•  La mediación tiene entre otras ventajas el hecho de ser rápida, económica y obligatoria, según lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.573.

 

•  En el supuesto de que no se produzca el acuerdo deseado, debe iniciarse contra el incumplidor un proceso sumarísimo, que se encuentra especialmente legislado en el art. 321 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Destaco el inciso 2º de ese artículo que señala expresamente su aplicación: “Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional , siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes” . Las provincias argentinas repiten en sus Códigos de procedimientos procesos abreviados similares.

 

•  El proceso sumarísimo es abreviado, rápido y muy eficaz. El art. 498 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación explica detalladamente sus connotaciones y lo reproduzco a continuación para conocimiento de los interesados.

Art. 498. Trámite : En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

1º) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2º) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días.

3º) Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

4º) No procederá la presentación de alegatos.

5º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

6º) En el supuesto del art. 321, inciso 2º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.

 

•  Aún quedará la posibilidad de que se peticione en la audiencia correspondiente la inexistencia de hechos controvertidos declarándose la cuestión como de puro derecho, lo que permite apurar los tiempos procesales y lograr una sentencia en forma más veloz.

 

Reitero para finalizar, que la solución aportada no es perfecta ni infalible, pero tal vez tiene la virtud de ser una solución posible para navegar en un mar de lágrimas. Al fin y al cabo cuando le preguntaron a Solón, si había hecho las mejores leyes para Atenas, contestó que había hecho las mejores leyes que los atenienses estarían dispuestos a soportar.

 

 

(*) Abogado y Profesor titular honorario de arquitectura e ingeniería legal.

 

 
     
   
 
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